El militarismo encubierto: las operaciones militares en el exterior y la ley orgánica de la defensa nacional

El militarismo encubierto: las operaciones militares en el exterior y la ley orgánica de la defensa nacional

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En este artículo se analiza críticamente el régimen jurídico de las operaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior establecido en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. El problema principal es su relación con la declaración de guerra establecida en el artículo 63.3 de la Constitución, teniendo en cuenta, además, que España forma parte de la OTAN, de la Unión Europea, y de la Organización de las Naciones Unidas.
Eduardo Melero Alonso, publicado en Jueces para la Democracia. Información y Debate, número 56 (julio de 2006)

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Hoy, la conciencia democrática de la sociedad española es decididamente antibelicista; antibelicista, que no es lo mismo que antimilitarista. Es consciente de que, si queremos la paz, hay que preparar la justicia y luchar por la libertad, tareas que pueden precisar, llegado el momento, el uso de la fuerza, de la fuerza armada, de la fuerza organizada militarmente, pero sometida a la ley.
 
JOSÉ BONO MARTÍNEZ, MINISTRO DE DEFENSA1 

La aprobación de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional (en adelante LODN) ha sido aplaudida por la mayoría de los partidos políticos. La principal novedad que introduce es la regulación legal de las operaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior, que se someten a la autorización previa del Congreso de los Diputados.

 En este artículo propongo un punto de vista muy crítico con el contenido de esta ley, señalando las zonas oscuras de su regulación e intentando situar la LODN en el contexto de las alianzas militares de las que forma parte el Estado Español.

1. Regulación de las operaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional

La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional reconoce que a las Cortes Generales les corresponde «Acordar la autorización a que se refiere elartículo 63.3 de la Constitución» (art. 4.1.e) LODN). Según el art. 63.3 CE «Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz».

La LODN, además, somete a autorización previa del Congreso de los Diputados «la participación de las Fuerzas Armadas en misiones fuera del territorio nacional», de acuerdo con lo establecido en dicha ley (art. 4.2 LODN). En concreto, se someten a autorización previa del Congreso «las operaciones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional» (art. 17.1 LODN)2.

Las «misiones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional» deben cumplir, además, con las condiciones establecidas en el art. 19 LODN. En primer lugar, deben realizarse por petición expresa del Gobierno del Estado en cuyo territorio se desarrollen, o estar autorizadas en Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o ser acordadas en organizaciones internacionales de las que España forma parte (art. 19.a) LODN). En segundo lugar, deben cumplir con los fines defensivos, humanitarios, de estabilización o de mantenimiento y preservación de la paz, previstos y ordenados por las mencionadas organizaciones (art. 19.b) LODN). Y, por último, han de ser conformes con la Carta de las Naciones Unidas y no pueden contradecir o vulnerar los principios del derecho internacional convencional que España ha incorporado a su ordenamiento (art. 19.c) LODN).

Este es el marco jurídico que establece la LODN en relación con las operaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior. Una interpretación un tanto apresurada de los arts. 4.2, 17 y 19 LODN podría sugerirnos que todas las operaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior requieren autorización del Congreso de los Diputados y han de ser conformes con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional3.

Una lectura más atenta de tales preceptos convierte, cuando menos, en problemática esta afirmación ya que la LODN no somete a autorización previa del Congreso de los Diputados (art. 17 LODN), ni a las condiciones del art. 19 LODN, las operaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior que estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional. La LODN da así lugar a diferentes zonas de sombra que merece la pena analizar.

2. Zonas de sombra en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional

2.1. Las operaciones en el exterior directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional Como ya he señalado, las operaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior que sí estén «directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional» no se encuentran sometidas en la LODN ni a la autorización previa del Congreso de los Diputados (art. 17.1 LODN), ni a las condiciones establecidas en el art. 19 LODN, entre ellas, la conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional.

En mi opinión, hay que interpretar que las operaciones directamente relacionadas con la defensa de España son aquellas que se realizan con base en el derecho de legítima defensa frente a una agresión exterior. Es razonable que no se sometan a ningún tipo de autorización previa, que podría poner en peligro la eficacia de la defensa. Lo que no parece razonable es no someterla a la Carta de las Naciones Unidas, que regula el ejercicio del derecho de legítima defensa en su artículo 51. La Carta de las Naciones Unidas forma parte del ordenamiento jurídico español, en virtud del art. 96.1 CE.

La legítima defensa se encuentra sometida a ciertos límites y condiciones. Se produce en respuesta a un ataque armado, respuesta que ha de ser inmediata, proporcional, necesaria y provisional4. La inmediatez exige que la legítima defensa se limite a repeler un ataque en curso5. Debe existir una relación de proporcionalidad entre el ataque armado y la respuesta del Estado agredido6. Y ha de ser una respuesta provisional, hasta que el Consejo de Seguridad adopte las medidas necesarias para mantener la paz y seguridad internacionales. Por otra parte, sólo se admite la legítima defensa frente a ataques armados. Pero no está reconocida la llamada «legítima defensa preventiva», que permitiría a los Estados reaccionar frente a la posibilidad de sufrir un ataque armado previsible e inminente, pero que aún no se ha producido7.

El tenor literal del art. 19 LODN excluye la aplicación de estas condiciones a las misiones de las Fuerzas Armadas que estén directamente relacionadas con la defensa de España. Además, el Gobierno español parece mantener una interpretación extensiva de las situaciones amparadas en la legítima defensa, como quedó patente en la intervención del Ministro de Defensa José Bono durante la tramitación parlamentaria de la LODN, en la que hizo referencia expresa a la «guerra del fletán» como un supuesto de operaciones de legítima defensa de los intereses nacionales8.

La interpretación de cuáles son las operaciones militares en el exterior directamente relacionadas con la defensa de los intereses nacionales plantea mayores problemas. La LODN, aunque incluye la expresión «interés nacional» en varios de sus artículos9, no define cuáles son estos intereses nacionales, ni qué tipo de operaciones se pueden realizar en su defensa.

El art. 26 LODN, que se refiere al Centro Nacional de Inteligencia, hace referencia a los intereses nacionales al señalar que el Centro Nacional de Inteligencia «contribuirá a la obtención, evaluación e interpretación de la información necesaria para prevenir y evitar riesgos o amenazas que afecten a la independencia e integridad de España, a los intereses nacionales y a la estabilidad del Estado de Derecho y sus instituciones».

Para descubrir cuáles son estos intereses considero de especial importancia acudir a la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia (CNI). Esta Ley atribuye al CNI la función de «Obtener, evaluar e interpretar información y difundir la inteligencia necesaria para proteger y promover los intereses políticos, económicos, industriales, comerciales y estratégicos de España, pudiendo actuar dentro o fuera del territorio nacional» (art. 4.a). En mi opinión, el «interés nacional» del art. 17.1 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional hace referencia a «los intereses políticos, económicos, industriales, comerciales y estratégicos de España» mencionados en el art. 4.a) de la Ley 11/2002.

La posibilidad de que se lleven a cabo operaciones militares en defensa de este tipo de intereses, en concreto en relación con intereses de carácter energético, ya fue reconocida por Libro Blanco de la Defensa 2000, en los siguientes términos: «una nación como España, constituida como democracia avanzada y con una economía muy dependiente del exterior en recursos energéticos y en materias primas, tiene un conjunto de intereses que, en gran medida, rebasan a la defensa del territorio y de la soberanía. España necesita tener asegurado el suministro de recursos básicos para mantener el bienestar y fomentar la prosperidad del pueblo español. Cualquier acción de fuerza que pusiera en peligro ese suministro con riesgo de colapso para nuestra economía constituiría una amenaza que sería necesario contrarrestar» (la cursiva es mía)10.

Por tanto, y según el tenor literal de la LODN, las operaciones de las Fuerzas Armadas que estén directamente relacionadas con la defensa de los intereses políticos, económicos, industriales, comerciales y estratégicos de España, no requieren la autorización previa del Congreso de los Diputados (art. 17.1 LODN), ni tampoco están sometidas a las condiciones establecidas en el art. 19 LODN, entre ellas, el sometimiento a la Carta de las Naciones Unidas y al derecho internacional. La LODN consagra así legalmente el intervencionismo militar del Estado español.

2.2. Operaciones militares acordadas por la OTAN

Para tener una visión de conjunto de la regulación de las operaciones militares que establece la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, considero que debe ponerse en conexión con el funcionamiento de la Organización del Tratado del Atlántico Norte y también, aunque en menor medida, con la Unión Europea. En el fondo, la LODN no hace más que recoger el intervencionismo militar que reconoce y practica de hecho la OTAN, y al que también aspira la Unión Europea.

Según el texto del Tratado del Atlántico Norte (TAN), la OTAN es una alianza político-militar para el ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva, una «alianza defensiva»11. Así, el art. 5 TAN establece que: «Las Partes convienen en que un ataque armado contra una o contra varias de ellas, acaecido en Europa o en América del Norte, se considerará como un ataque dirigido contra todas ellas y en consecuencia acuerdan que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva, reconocido por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, asistirá a la Parte o Partes así atacadas, adoptando seguidamente, individualmente y de acuerdo con las otras Partes, las medidas que juzgue necesarias, incluso el empleo de la fuerza armada para restablecer y mantener la seguridad en la región del Atlántico Norte».

Según el TAN, por tanto, la OTAN sólo podría llevar a cabo operaciones de legítima defensa. Sin embargo, el Nuevo Concepto Estratégico de la OTAN, adoptado en 199912, aunque es un documento «de naturaleza política»13, que no ha sido autorizado por las Cortes Generales, está modificando en la práctica el contenido del Tratado del Atlántico Norte y, lo que es más grave, reconoce que la OTAN puede actuar al margen del Consejo de Seguridad de la ONU14 .

En virtud del Nuevo Concepto Estratégico de 1999, la OTAN asume como objetivo la intervención en «operaciones de respuesta a las crisis no contempladas en el artículo 5» del Tratado del Atlántico Norte15. Como se señala en el apartado 31, dentro de ellas se pueden incluir las «operaciones de mantenimiento de la paz y otras operaciones desarrolladas bajo la autoridad del Consejo de Seguridad de las Naciones o bajo la responsabilidad de la OSCE, incluso poniendo a su disposición los recursos y la tecnología de la Alianza». Pero también pueden suponer, como sucedió en los bombardeos sobre Serbia de 1999, el uso de la fuerza militar de la OTAN en operaciones que no cuentan con la autorización del Consejo de Seguridad. Dicho en otras palabras, en operaciones que vulneran la legalidad internacional.

La LODN ampara y reconoce el expansionismo de la OTAN en su nuevo concepto estratégico, ya que reconoce la posibilidad de que las Fuerzas Armadas españolas participen en misiones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional que hayan sido acordadas por la OTAN (art. 19.a) LODN). Eso sin olvidar que el Nuevo Concepto Estratégico de la OTAN no cuenta con la autorización de las Cortes Generales, necesaria para que el Estado español pueda ratificar los tratados o convenios de carácter militar (art. 94.1.b) CE).

2.3. Intervenciones militares acordadas por la Unión Europea

El vigente Tratado de la Unión Europea, tras la entrada en vigor del Tratado de Niza, regula la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) en el Título V TUE (arts. 11 a 28 TUE). Uno de los ámbitos que forman parte de la PESC es la Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD). La PESD, regulada mínimamente en el art. 17 TUE, se ha articulado fuera de los Tratados comunitarios. En la práctica se basa en tres aspectos: a) el establecimiento y la definición de grandes objetivos estratégicos y la definición de objetivos políticos sobre capacidades militares y civiles en gestión de crisis; b) la creación de estructuras civiles y militares permanentes, y c) la puesta en marcha de operativos militares de la propia UE16.

El art. 17.1, primer párrafo, del Tratado de la Unión Europea reconoce que «la definición progresiva de una política de defensa común» forma parte de la política exterior y de seguridad común. Esta política «no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco». Lo que significa que la defensa territorial queda fuera del ámbito de la PESD y continúa descansando fundamentalmente en la OTAN17.

La política exterior y de seguridad común incluye, según el art. 17.2 del Tratado de la Unión Europea, «misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz». No todas estas misiones tienen porqué suponer el uso de la fuerza armada, aunque sí sucederá en las misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.

En virtud de la Carta de las Naciones Unidas, las operaciones de restablecimiento de la paz realizadas por la Unión Europea en las que intervengan fuerzas militares, requieren la decisión previa del Consejo de Seguridad autorizando el uso de la fuerza armada. Ello es consecuencia de la primacía de la Carta de las Naciones Unidas sobre los demás tratados internacionales (art. 103 de la Carta de las Naciones Unidas).

El Tratado de la Unión Europea no recoge expresamente la necesidad de una resolución previa del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. El art. 11.1 del Tratado de la Unión Europea señala, entre los objetivos de la política exterior y de seguridad de la Unión: «el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas».

Se trata, por tanto, de una alusión muy general. Además, no existe un pronunciamiento claro sobre esta cuestión en otras decisiones comunitarias. Los informes aprobados por el Consejo Europeo en materia de Política Europea de Seguridad y Defensa mencionan «la responsabilidad primordial del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales», pero, como señala Luis. N.GONZÁLEZ ALONSO, «no van más allá, ni descartan explícitamente la realización de este tipo de operaciones [las operaciones de restablecimiento de la paz en las que intervengan fuerzas de combate] sin su autorización formal»18.

En cualquier caso, las decisiones sobre estas misiones militares se adoptarán por unanimidad en el Consejo, regla de unanimidad que no admite excepciones cuando se trata de «decisiones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa» (art.23.2, último párrafo, del Tratado de la Unión Europea). Además, los Estados miembros no han cedido a la Unión el control sobre sus fuerzas armadas, de modo que cada Estado miembro decidirá libremente sobre su participación en cada una de las operaciones de este tipo que se vayan a realizar19.

La LODN puede amparar el posible expansionismo militar de la Unión Europea, ya que también reconoce la posibilidad de que las Fuerzas Armadas españolas participen en misiones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional que hayan sido acordadas por la Unión Europea (art. 19.a) LODN).

2.4. La consagración de la falta de eficacia del art. 63.3 de la Constitución

Según el art. 63.3 de la Constitución, «Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz». La LODN alude –de forma bastante lacónica, por cierto– a este precepto constitucional en el art. 3 LODN, según el cual al Rey le corresponden «el mando supremo de las Fuerzas Armadas y las demás funciones que en materia de defensa le confiere la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico»; y en el art. 4.1.e) LODN, que reconoce que a las Cortes Generales les corresponde «Acordar la autorización a que se refiere el artículo 63.3 de la Constitución».

La LODN es una ley des-desarrolladora, cuyo contenido normativo es menor que el de la Constitución, al menos en la cuestión de la declaración de guerra. La LODN no desarrolla los supuestos en que una intervención militar en el exterior requiere la previa autorización de las Cortes Generales y, posteriormente, su declaración por el Jefe del Estado, como exige el art. 63.3 de la Constitución. Los arts. 3 y 4.1.e) de la LODN aportan menos elementos normativos que la norma constitucional que debería desarrollar. Es una ley que en vez de desarrollar hace todo lo contrario, des-desarrolla.

La prueba evidente de ello es que en el Título III de la LODN «Misiones de las Fuerzas Armadas y su control parlamentario» (arts. 15 a 19 LODN) no se hace ninguna mención al art. 63.3 de la Constitución.

En mi opinión, esta situación de des-desarrollo, tiene una doble finalidad. Por un lado, pretende otorgar un amplio margen de libertad al Gobierno en relación con la paticipación militar en conflictos armados, al no establecer explícitamente ningún parámetro jurídico que la limite. Por otro, busca evitar el control jurídico de las intervenciones militares en el exterior. Impide controlar jurídicamente decisiones militares de especial trascendencia, incumpliendo así una de las garantías esenciales de nuestro Estado de Derecho. En mi opinión, este des-desarrollo contraviene la finalidad del art. 63.3 CE. A esto hay que sumar, como hemos visto, que la Ley Orgánica de la Defensa Nacional no sujeta a ningún parámetro jurídico las operaciones de las fuerzas armadas que estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional (arts. 17.1 y 19 LODN).

La práctica constitucional, y también en mi opinión la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, niegan la eficacia jurídica del art. 63.3 de la Constitución. Sin embargo, el art. 63.3 CE es una norma jurídica completa, que pone en conexión un supuesto de hecho con una consecuencia jurídica. No se trata de un principio, de eficacia jurídica diferida, sino que es una regla de aplicación directa. Es un precepto claro, que exige la autorización de las Cortes Generales para que el Estado español participe en una guerra. Debe considerarse como uno de los mecanismos jurídicos que 12 hacen efectivo el sometimiento del poder público al ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE) y que conforman nuestro Estado de Derecho (art. 1.1 CE). Ha de interpretarse desde la realidad social actual, una época en la que las guerras no se declaran, lo que implica que la autorización de las Cortes debe entenderse como un control frente al Gobierno y como una garantía de que la participación en un conflicto armado será acordada en un procedimiento público. Por último, el art. 63.3 CE deberá interpretarse teniendo en cuenta que la paz es un valor constitucional, y que la política internacional española debe estar orientada hacia el pacifismo20.

2.5. ¿Sometimiento a la Carta de las Naciones Unidas?

España es miembro de las Naciones Unidas desde el 14 de diciembre de 1955.

Pese a ello, el texto de la Carta de las Naciones Unidas no fue publicado en el Boletín Oficial del Estado hasta el día 28 de noviembre de 1990, tras la adhesión de España a la Corte Internacional de Justicia. Por tanto, la Carta es obligatoria para los poderes públicos de nuestro Estado, en virtud del art. 96.1 CE según el cual «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno».

En relación con las operaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior, la Carta de las Naciones Unidas regula tres elementos fundamentales: (1) La prohibición de la amenaza o uso de la fuerza por parte de los Estados, salvo en caso de legítima defensa, (2) la obligación de que las controversias internacionales se resuelvan por medios pacíficos y (3) la implantación de un sistema de seguridad colectiva dentro de la Organización de las Naciones Unidas.

La prohibición de la amenaza o uso de la fuerza se recoge en el art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas: «Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas».

La prohibición del uso o amenaza de la fuerza en las relaciones internacionales se considera como un principio que debe cumplirse necesaria e imperativamente (ius cogens o derecho imperativo)21. El art. 2.4 de la Carta prohíbe el empleo de la fuerza armada, o su amenaza; pero sí están permitidas las represalias económicas o políticas22.

La prohibición afecta a las relaciones internacionales, pero no a los conflictos armados dentro de un Estado23.

La Carta de las Naciones Unidas, además de prohibir el uso y amenaza de la fuerza y reconocer el derecho de legítima defensa, ha establecido un mecanismo para reaccionar ante los incumplimientos de dicha prohibición. La Carta atribuye el monopolio del uso de la fuerza al sistema de seguridad colectiva regulado en el Capítulo VII de la Carta (arts. 39 a 51), sistema en el que el Consejo de Seguridad ejerce un papel fundamental.

El Capítulo VII de la Carta de la Naciones Unidas se titula «Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión». Es el Consejo de Seguridad el que determina «la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión» (art. 39 de la Carta)24. Las medidas que puede adoptar el Consejo se establecen, en principio, de forma gradual.

En primer lugar, el Consejo de Seguridad puede adoptar «medidas provisionales» a fin de evitar que la situación se agrave; medidas provisionales que «no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas» (art. 40 de la Carta). Posteriormente, el Consejo puede hacer recomendaciones o decidir medidas (art. 39 de la Carta). Algunas medidas no implican el uso de la fuerza armada, entre las que se encuentran «la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas» (art. 41 de la Carta). Aunque el Consejo también puede adoptar medidas que impliquen el uso de la fuerza siempre que el Consejo estime «que las medidas de que trata el artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo» (art. 42 de la Carta). Este tipo de acciones «podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas» (art. 42 de la Carta).

Las medidas que implican el uso de la fuerza armada pueden ser ejercidas directamente por el Consejo de Seguridad. En este sentido, la Carta prevé la posibilidad de que los Estados miembros de Naciones Unidas pongan sus fuerzas armadas a disposición del Consejo de Seguridad, en virtud de un convenio especial (art. 43.1 de la Carta). Para aplicar medidas coercitivas, el Consejo de Seguridad también puede servirse de los «acuerdos u organismos regionales», regulados en el capítulo VIII de la Carta25, organismos que actuaran bajo la autoridad del Consejo (art. 53.1 de la Carta).

La relación entre la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y la Carta de las Naciones Unidas puede calificarse, por lo menos, como problemática. Ya he mencionado el no sometimiento expreso a la Carta en las operaciones de legítima defensa. Incluso el art. 19 LODN va más allá de la legítima defensa y no somete a la Carta de las Naciones Unidas las operaciones en el exterior que estén directamente relacionadas con la defensa del interés nacional. La relación con la Carta de las Naciones Unidas también es problemática en el caso del Nuevo Concepto Estratégico de la OTAN y con las intervenciones militares acordadas en el seno de la Unión Europea.

El intervencionismo militar de la OTAN y de la Unión Europea encuentra reconocimento legal en el art. 19 LODN.

La posibilidad de vulnerar la Carta de las Naciones Unidas no debería causar ningún asombro a estas alturas. Incluso ha sido reconocida expresamente en el Libro Blanco de la Defensa 2000, que afirma que: «España ha mantenido siempre, y así lo ha expresado el Gobierno en el Congreso de los Diputados el día 6 de octubre de 1998, que “todo uso internacional de la fuerza debe ser, en circunstancias normales, y salvo las situaciones de legítima defensa, autorizado previamente por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas”. No obstante, en circunstancias apremiantes, en presencia o ante la inminencia de catástrofes humanas de grandes proporciones, el bloqueo del Consejo de Seguridad, el agotamiento de todas las vías diplomáticas y el continuado incumplimiento de sus Resoluciones no deberán impedir la determinación de la comunidad internacional para evitar tragedias humanitarias. En estas ocasiones, España podría considerar la oportunidad de utilizar la fuerza, de consenso o con acuerdo generalizado de los restantes socios y aliados en las organizaciones internacionales de seguridad y defensa a las que pertenecemos»26.

Jorge CARDONA LLORENS comenta, en relación con esta afirmación del Libro Blanco de la Defensa que: «Esta estrategia viene a enmarcarse en la doctrina que justifica el uso de la fuerza violando el artículo 42 de la Carta de Naciones Unidas con la excusa de la intervención humanitaria, aplicada ya en los casos de la primera guerra contra Irak y también en Kosovo, a las que se sumó España. Y en estos momentos, después de lo de Afganistán, (…), ya no es necesario que haya una catástrofe humanitaria a la que recurrir, sino que basta que se estén violando las resoluciones del Consejo de Seguridad para justificar el uso de la fuerza. Por lo tanto, en su opinión, el Libro Blanco de Defensa de 2000 supone una violación de la doctrina estratégica de la Carta de Naciones Unidas»27.

En definitiva, la LODN otorga rango legal a la doctrina de la injerencia humanitaria, que ya fue puesta en práctica con los bombardeos de la OTAN sobre Serbia en 1999. Bombardeos en los que participaron seis caza–bombarderos españoles F-18 y un avión cisterna.

3. Una interpretación que intenta aportar un poco de luz: la relación existente entre el art. 63.3 de la Constitución y los arts. 17 y 19 LODN

En mi opinión, la regulación de las operaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior debe partir del art. 63.3 de la Constitución, que exige la previa autorización de las Cortes Generales para poder intervenir en una guerra. Considero que debe realizarse una interpretación material del término guerra, es decir, toda participación en un conflicto armado por parte de las Fuerzas Armadas españolas en las que vayan a emplear la fuerza, exige previa autorización de las Cortes Generales. Además, la interpretación del art. 63.3 CE debe tener en cuenta la regulación contenida en la Carta de las Naciones Unidas. Por tanto, sólo cuando exista una autorización previa del Consejo de Seguridad de la ONU podrá participar el ejército español en un conflicto armado, salvo que se trate de un supuesto de legítima defensa28.

Como ya he señalado, el art. 17.1 LODN exige la previa autorización del Congreso de los Diputados para ordenar «operaciones [de las Fuerzas Armadas] en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional». Aunque la LODN alude a la declaración de guerra en sus arts. 3 y 4.1.e), no establece cómo se articulan el art. 63.3 CE y el art. 17 LODN. Esta cuestión resulta muy problemática porque el Título III de la LODN que regula las «Misiones de las Fuerzas Armadas y su control parlamentario» (arts. 15 a 19) no incluye ninguna referencia al art.63.3 de la Constitución.

Yo interpreto que esta regulación manifiesta la voluntad del legislador de que el art. 17 LODN sustituya o, al menos, desplace en su aplicación al art. 63.3 CE. En mi opinión, el art. 17 LODN no puede sustituir al art. 63.3 CE, eso sería inconstitucional porque el art. 63.3 de la Constitución es una norma directamente aplicable y no puede ser desplazada por una norma de rango inferior.

Desde mi punto de vista, la regulación contenida en el art. 17.1 LODN no puede considerarse como desarrollo legal del art. 63.3 CE. En primer lugar, porque el Título III de la LODN que regula las «Misiones de las Fuerzas Armadas y su control parlamentario» no contiene ninguna referencia expresa al art. 63.3 de la Constitución.

Además, el órgano que concede la autorización del art. 17 LODN no son las Cortes Generales, como establece el art. 63.3 CE, sino únicamente el Congreso de los Diputados. El art. 17 LODN tampoco reconoce ningún papel al Rey, en claro contraste con el art. 63.3 CE. Por último, la propia LODN considera que se trata de dos cuestiones diferentes ya que, por un lado, señala que las Cortes Generales acuerdan la autorización a que se refiere el art. 63.3 CE (art. 4.1.e) LODN) y, por otro, establece que el Congreso de los Diputados autoriza, con carácter previo, la participación de las Fuerzas Armadas en misiones fuera del territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en dicha ley (art. 4.2 LODN).

Partiendo de esta distinción entre los dos preceptos, recogida, al menos nominalmente, en la LODN, propongo la siguiente articulación entre el art. 63.3 CE y el art. 17 LODN.

[1] Las operaciones de las Fuerzas Armadas que impliquen la participación en un conflicto armado, llevando a cabo acciones armadas, requieren previa declaración de guerra conforme al art. 63.3 CE. Además, también deben estar autorizadas en una resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Salvo que se trate de una operación en ejercicio del derecho de legítima defensa individual, que no exige autorización conforme al art. 63.3 CE ni tampoco del Consejo de Seguridad; teniendo en cuenta que deben respetar las condiciones establecidas en la Carta de las Naciones Unidas.

Entiendo que las operaciones realizadas en el ejercicio de legítima defensa son las operaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior que están directamente relacionadas con la defensa del Estado, según la terminología del art. 17 LODN. Es perfectamente constitucional no exigir autorización de las Cortes Generales en este caso. Lo que no es admisible es que estas operaciones no estén sometidas a la Carta de las Naciones Unidas, como pretende hacer el art. 19 LODN. La Carta de las Naciones Unidas forma parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud del art. 96.1 CE y, por tanto, las operaciones en legítima defensa se encuentran sometidas a los requisitos y condiciones establecidos en el art. 51 de la Carta.

[2] Las «operaciones [de las Fuerzas Armadas] en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional», siempre que además no impliquen la participación en un conflicto armado llevando a cabo acciones militares, han de ser autorizadas por el Congreso de los Diputados en virtud del art. 17 18 LODN. Si suponen la participación en un conflicto armado deberán ser autorizadas con base en el art. 63.3 CE.

[3] Queda una zona gris, las operaciones en el exterior directamente relacionadas con la defensa del interés nacional. Según la LODN, estas operaciones no se someten ni a la autorización previa del Congreso de los Diputados (art. 17.1 LODN), ni a las condiciones señaladas en el art. 19 LODN, entre ellas, la conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional (art. 19.c) LODN).

Como ya he señalado, considero que el interés nacional hace referencia a «los intereses políticos, económicos, industriales, comerciales y estratégicos de España», mencionados en el art. 4.a) de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia. Nos encontramos, por tanto, ante operaciones de las Fuerzas Armadas directamente relacionadas con la defensa de intereses políticos, económicos, industriales, comerciales y estratégicos.

Si las operaciones en el exterior directamente relacionadas con la defensa del interés nacional implican el uso de la fuerza, deberán ser autorizadas con base en el art.

63.3 CE y deberán estar autorizadas expresamente en una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (lo que me parece bastante improbable). En este supuesto, considero que el derecho de legítima defensa no tiene cabida. La legítima defensa no puede ejercerse para proteger intereses políticos, económicos, industriales, comerciales y estratégicos. Ello supondría una interpretación expansiva de la legítima defensa, contraria al art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas.

Las operaciones en el exterior directamente relacionadas con la defensa del interés nacional que no impliquen la participación en un conflicto armado y el uso de la fuerza, quedan excluidas de la autorización previa del Congreso de los Diputados en virtud del art. 17.1 LODN, tampoco se someten a las condiciones señaladas en el art. 19 LODN. Sin embargo, aunque el art. 19 LODN no lo prevea, estas operaciones sí se encuentra sometidas a la Carta de las Naciones Unidas, ya que la Carta es derecho español interno en virtud del art. 96.1 CE. Esto significa que estas operaciones, aunque no supongan el uso de la fuerza, tampoco podrán implicar una amenaza de su uso, amenaza prohibida por el art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas y que debería tenerse en cuenta en las intervenciones militares del tipo “conflicto del fletán”.

4. Conclusiones y perspectivas

En relación con las operaciones de la Fuerzas Armadas en el exterior, la finalidad de la LODN es, según su exposición de motivos, además de llevar a cabo una regulación expresa de las mismas, establecer «planteamientos rigurosos en cuanto al respeto a la legalidad internacional de dichas operaciones e incluso novedosos en cuanto a su control».

En realidad, como he señalado a lo largo de este trabajo, la Ley Orgánica de la Defensa Nacional supone un retroceso legal en la aplicación del principio de sometimiento del poder público al ordenamiento jurídico, principio básico del Estado de derecho. La relación más que problemática con el art. 63.3 de la Constitución y con la Carta de las Naciones Unidas es la prueba clara de ello.

Este hecho se explica, en mi opinión, por la clara voluntad del Estado de mantener políticas de intervencionismo militar por «intereses políticos, económicos, industriales, comerciales y estratégicos de España». Intervencionismo que se plasma teóricamente en el Libro Blanco de Defensa de 2000 y en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, y que también se ha puesto en práctica, con la participación en la guerra del golfo de 1991, los bombardeos a Serbia en 1999 y el apoyo político a la guerra de Irak de 2003. Otras piezas de esta política intervencionista son la integración en la OTAN, la profesionalización de las Fuerzas Armadas, y el elevado gasto militar en los Presupuestos Generales del Estado.

En definitiva, el Estado español ha optado por emplear la guerra –la participación en conflictos armados– como un instrumento más de su política internacional. Ello se hace a costa de las garantías del Estado democrático de Derecho.

Desde el ámbito jurídico, considero que lo primero que se puede hacer es denunciar esta situación. Pero también se puede ir más allá, se puede intentar definir parámetros de control de las actuaciones gubernamentales por las que se decide participar en un conflicto armado, en una guerra. Estas decisiones son actos políticos del Gobierno, susceptibles por tanto, de control judicial. Con establece el art. 2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con «La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de 20 Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos».

Por tanto, el acto por el que se acuerda participar en un conflicto armado se encuentra sometido, principalmente, al control de los elementos reglados del acto y también a la protección de los derechos fundamentales. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en diversos Autos dictados en relación con la impugnación del envío de tropas al Irak en 200329.

El Tribunal Supremo debería controlar, en primer lugar, que toda participación en un conflicto armado se ha llevado a cabo siguiendo los requisitos procedimentales establecidos en el art. 63.3 de la Constitución: autorización previa de las Cortes Generales y firma del Rey. Si se trata de una operación militar en el ejercicio del derecho de legítima defensa, el Tribunal Supremo debería controlar el cumplimiento de las condiciones a que se somete su ejercicio el art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas: que se produzca en respuesta a un ataque armado, y que sea una respuesta inmediata, proporcional, necesaria y provisional. Si la operación militar supone un uso de la fuerza autorizado por el Consejo de Seguridad de la ONU, el Tribunal Supremo deberá comprobar la existencia de una resolución del Consejo de Seguridad que autorice realmente el uso de la fuerza armada. Por último, si la intervención militar es acordada por una organización internacional deberá controlarse que la operación no sea contraria a la Carta de las Naciones Unidas y que se enmarque dentro de las competencias de dicha organización. Por ejemplo, si la OTAN acuerda una misión similar a los bombardeos sobre Serbia en 1999, el Tribunal Supremo debería declarar ilegal la participación de las Fuerzas Armadas españolas en ella. No sólo porque vulnera el contenido de la Carta de las Naciones Unidas, sino porque va más allá de lo acordado en el Tratado del Atlántico Norte que únicamente prevé la posibilidad de llevar a cabo operaciones de legítima defensa en el territorio de Europa y América del Norte30.

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Notas

1 Intervención en el Congreso de los Diputados durante la tramitación del Proyecto de Ley Orgánica de la Defensa Nacional (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanente, de 15 de septiembre de 2005, número 110, página 5520).

2 Esta autorización del Congreso se realizará por procedimientos de urgencia en las misiones en el exterior que, de acuerdo con compromisos internacionales, requieran una respuesta rápida o inmediata a determinadas situaciones (art. 17.2 LODN). Si en estos casos, no fuera posible llevar a cabo la consulta previa por razones de máxima urgencia, el Gobierno someterá su decisión a la ratificación del Congreso de los Diputados lo antes posible (art. 17.3 LODN).

3 De hecho, el mismo día de la aprobación del Proyecto de la LODN en el Congreso de los Diputados, el diario El País recogía el siguiente titular: «El Congreso deberá autorizar todas las misiones del Ejército en el exterior» (véase El País de 15 de septiembre).

4 Véase José A. PASTOR RIDRUEJO: Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, Madrid, 2003, pág. 611; y Julio D. GONZÁLEZ CAMPOS, LUIS J. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Paz ANDRÉS SAENZ DE SANTAMARÍA: Curso de Derecho Internacional Público, Civitas, Madrid, 2002, págs. 900-902.

5 El requisito de la inmediatez se ha flexibilizado, de manera que se entiende que existe mientras se prepara la defensa, siempre que no se convierta en represalia. Véase Javier A. GONZÁLEZ VEGA: «Los atentados del 11 de septiembre, la operación “libertad duradera” y el derecho de legítima defensa», Revista Española de Derecho Internacional, vol. LIII (2001), 1 y 2, págs. 251-252; y Manuel PÉREZ GONZÁLEZ: «La legítima defensa puesta en su sitio: observaciones críticas sobre la doctrina Bush de la acción preventiva», Revista Española de Derecho Internacional, vol. LV (2003) 1, pág. 192.

6 Javier A. GONZÁLEZ VEGA: «Los atentados del 11 de septiembre, la operación “libertad duradera” y el derecho de legítima defensa», ob. cit., pág. 257.

7 Julio D. GONZÁLEZ CAMPOS, LUIS J. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Paz ANDRÉS SAENZ DE SANTAMARÍA: Curso de Derecho Internacional Público, ob. cit., pág. 902, señalan que «De admitirse esta noción, se estaría abriendo la puerta a calificaciones arbitrarias de los Estados para legitimar el uso de la fuerza ante un ataque todavía inexistente, lo que sería contrario al principio general de prohibición del uso de la fuerza y desnaturalizaría por completo el papel hegemónico del Consejo de Seguridad en el contexto del artículo 51 de la Carta. En consecuencia, se impone una interpretación restrictiva de dicho precepto en cuanto a la hipótesis contemplada de la legítima defensa preventiva, pues en otro caso se incumplirían los requisitos de la legítima defensa y, en particular, su conditio sine qua non: la existencia de un ataque armado desencadenado previamente por otro Estado». Véase también José A. PASTOR RIDRUEJO: Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, ob. cit., pág. 609.

8 Según el Ministro, «Obviamente, no se precisa del control previo del Parlamento para responder en legítima defensa a una agresión contra España o sus intereses nacionales. Piensen en este caso, por ejemplo, en la llamada guerra del fletán en que España, con una rotación de cinco patrulleras, tuvo que defender los intereses nacionales, intereses generales, no en el territorio de otro Estado, ni siquiera en aguas de su exclusiva competencia, sino en aguas internacionales donde se negaba el derecho de España a que pudiesen faenar sus pescadores» (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados.

Pleno y Diputación permanente, nº 110, de 15 de septiembre de 2005, pág. 5521). El Partido Popular también consideró como un interés nacional «el apoyo a nuestra flota pesquera ante situaciones de riesgo» (Diario de Sesiones del Senado. Comisión de Defensa, nº 222, de 24 de octubre de 2005, pág. 11).

9 La LODN alude a los intereses nacionales, además de en los arts. 17 y 19, en el art. 26, relativo al Centro Nacional de Inteligencia; en el art. 30 que regula las zonas de interés para la defensa; y en el art.31 sobre la cultura de defensa.

10 MINISTERIO DE DEFENSA: Libro Blanco de la Defensa 2000, Madrid, pág. 70.

11 Así fue calificada por el Dictamen del Consejo de Estado sobre la adhesión de España al Tratado del Atlántico Norte a consulta del Excmo. Sr. Ministro de Asuntos Exteriores, de 27 de agosto de 1981 (apartado 2. Consideraciones. 2.2. Naturaleza del Tratado del Atlántico Norte; puede consultarse en C. ARENAL MOYÚA y F. ALDECOA LIZÁRRAGA: España y la OTAN. Textos y documentos, Tecnos, Madrid, 1986, págs. 38-39).

12 Puede consultarse en Revista de la OTAN, verano de 1999, pp. 41-47 (la Revista de la OTAN se encuentra disponible en la página web http://www.nato.int/docu/review/previous/previous_sp.html). El Nuevo Concepto Estratégico de la OTAN también se encuentra en el Libro Blanco de la Defensa 2000, Ministerio de Defensa, Madrid, 2000, pp. 237-250; y en Antonio FERNÁNDEZ TOMÁS: Derecho Internacional Público. Casos y materiales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 571-585.

13 Antonio REMIRO BROTÓNS: «Universalismo, multilateralismo, regionalismo y unilateralismo en el nuevo orden internacional», Revista Española de Derecho Internacional, vol LI (1999) 1, pág. 46.

Por su parte, Paz ANDRÉS SÁENZ: «El Consejo de Seguridad en la guerra contra Irak: ¿ONG privilegiada, convalidador complaciente u órgano primordial?», Revista Española de Derecho Internacional, vol. LV (2003), 1, pág. 206, califica al Nuevo Concepto Estratégico de la Alianza Atlántica como uno de los «compromisos políticos de más que dudoso valor jurídico».

14 Julio D. GONZÁLEZ CAMPOS, LUIS J. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Paz ANDRÉS SAENZ DE SANTAMARÍA: Curso de Derecho Internacional Público, ob. cit., pág. 922, señalan que el Nuevo Concepto Estratégico modifica de hecho el Tratado del Atlántico Norte en cuanto a la subordinación al Consejo de Seguridad y al ámbito territorial de actuación. Por su parte, Cesáreo GUTIÉRREZ ESPADA: «Uso de la fuerza, intervención humanitaria y libre determinación (La “guerra de Kosovo”)», Anuario de Derecho Internacional, vol. XVI (2000), págs. 131-132, considera que modifica las funciones y objetivos de la OTAN, dejando abierta la posibilidad de intervenir militarmente sin tener en cuenta la Consejo de Seguridad de la ONU.

15 Esta expresión aparece en los apartados 29, 31, 41, 43, 47, 49, 53.c), 54, y 61. En el apartado 41 se señala que los Estados miembros de la OTAN «deben estar dispuestos (…) a realizar operaciones de respuesta a las crisis no previstas en el artículo 5». En la misma línea, el apartado 49 menciona que «Algunas operaciones de respuesta a crisis que no estén contempladas en el artículo 5 pueden comportar tantas exigencias como ciertas misiones de defensa colectiva».

16 Araceli MANGAS MARTÍN y Diego J. LIÑÁN NOGUERAS: Instituciones y Derecho de la Unión Europea, Tecnos, Madrid, 2004, págs. 706-707.

17 Luis N. GONZÁLEZ ALONSO: «La Política Europea de Seguridad y Defensa después de Niza», Revista de Derecho Comunitario Europeo, nº 9 (enero-junio 2001), págs. 207-208, nota 30.

18 Luis N. GONZÁLEZ ALONSO: «La Política Europea de Seguridad y Defensa después de Niza», ob. cit., pág. 216, quien señala que «No deja de ser curiosa y preocupante la similitud de esos términos con los empleados por la OTAN en su nuevo Concepto Estratégico (punto 15)» (pág. 216, nota 57).

19 Véase Luis N. GONZÁLEZ ALONSO: «La Política Europea de Seguridad y Defensa después de Niza», ob. cit., págs. 227-228.

20 He analizado en profundidad todos estos elementos interpretativos del art. 63.3 CE en el capítulo 2 de mi trabajo La declaración de guerra en el ordenamiento jurídico español (Un mecanismo para el control jurídico de la participación del Estado español en conflictos armados), Dykinson, Madrid, 2006 (puede consultarse en www.uam.es/eduardo.melero).

21 Antonio REMIRO BROTÓNS y otras: Derecho internacional, McGraw-Hill, Madrid,1997, pág.
907; y José A. PASTOR RIDRUEJO: Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, ob. cit., pág. 606.

22 Véase José A. PASTOR RIDRUEJO: Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, ob. cit., págs. 606-607.

23 Julio D. GONZÁLEZ CAMPOS, LUIS J. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Paz ANDRÉS SAENZ DE SANTAMARÍA: Curso de Derecho Internacional Público, ob. cit., pág. 892, señalan que «los conflictos armados en el interior de un Estado quedan, en principio, excluidos de este propósito y comprendidos en el artículo 2.7 de la Carta a título de asunto de la jurisdicción interna de dicho Estado» (ver también pág.893).

24 Romualdo BERMEJO GARCÍA: «Cuestiones actuales referentes al uso de la fuerza en el Derecho internacional», Anuario de Derecho Internacional, vol. XV (1999), págs. 5-6, alude a que la interpretación del concepto «amenaza a la paz» del art. 39 de la Carta no sólo es jurídica, sino también política. Por su parte, Julio D. GONZÁLEZ CAMPOS, LUIS J. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y Paz ANDRÉS SAENZ DE SANTAMARÍA: Curso de Derecho Internacional Público, ob. cit., pág. 911, señalan que la Carta no define agresión y la Resolución 3314 (XXIX) otorga al Consejo las más amplias competencias en orden a su calificación.

25 Según el art. 52.1 de la Carta «Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas».

26 Libro Blanco de la Defensa 2000, ob. cit. pág. 62. En misma línea, en la pág. 39 del Libro Blanco se señala que «la legitimación para el empleo de la fuerza residirá en la comunidad internacional, a través de las organizaciones internacionales, muy especialmente de las Naciones Unidas, aunque en caso de bloqueo del Consejo de Seguridad, la actuación bajo el principio de injerencia humanitaria podría llegar a constituir la respuesta de la comunidad internacional en los casos de flagrante violación de los derechos humanos» (la cursiva es mía). Ha de tenerse en cuenta que el Libro Blanco muestra la visión de la defensa del anterior Gobierno del Partido Popular (pág. 26).

27 Véase el artículo de Andrés LAGUNA: «No con nosotros», Página abierta nº 135 (marzo 2003), Informe en páginas centrales, pág. 6; que puede consultarse en la página web http://www.pensamientocritico.org/andlag0303.htm.

28 Para un análisis pormenorizado de la interpretación del art. 63.3 CE, teniendo en cuenta la Carta de las Naciones Unidas, puede verse el capítulo 2 de mi trabajo La declaración de guerra en el ordenamiento jurídico español (Un mecanismo para el control jurídico de la participación del Estado español en conflictos armados), ya citado.

29 Auto del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2004 (Aranzadi 16422), fundamento de derecho 2; y Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004 (Aranzadi 114243), fundamento de derecho único.

30 Para un análisis en profundidad de los parámetros de control que puede emplear la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con los actos del Gobierno por los que se acuerda participar en un conflicto armado y las vías procesales para recurrir, pueden verse los capítulos 4 y 5 de mi libro La declaración de guerra en el ordenamiento jurídico español (Un mecanismo para el control jurídico de la participación del Estado español en conflictos armados), ya citado.



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